El contralor revela su argumentación jurídica contra la removida subcontralora
Jorge Bermúdez respondió el recurso de protección interpuesto por Dorothy Pérez. Dice que el artículo que impediría la remoción de la funcionaria está “derogado” y que, de aplicarse, transformaría al cargo de subcontralora en un puesto “vitalicio”.
En 31 páginas de pura argumentación jurídica (lo otro son “meras apreciaciones subjetivas que no guardan relación con el objeto jurídico discutido en esta sede”), el contralor General de la República, Jorge Bermúdez, reveló por fin las razones técnicas que, según su interpretación, le permitieron remover a Dorothy Pérez del puesto como subcontralora el pasado 22 de agosto. A través de un recurso de protección, la exfuncionaria había recurrido en contra de su antiguo jefe por considerar esa destitución como un acto “ilegal y arbitrario“.
Pese a la costumbre en estos casos de solicitar una prórroga, Bermúdez presentó este mismo lunes 3 de septiembre su escrito de respuesta. El documento electrónico dirigido a la Corte de Apelaciones de Santiago quedó ingresado a las 21:44. Ahora ese tribunal dispone de todos los antecedentes para resolver sobre el fondo de ambas presentaciones (de Pérez y de Bermúdez), luego de que rechazara en lo fundamental la orden de no innovar que ya había solicitado la exsubcontralora.
En su presentación original de 48 páginas, Dorothy Pérez apeló, en lo fundamental, a que habría sufrido un trato hostil y humillante de parte del contralor, quien además no habría fundado en derecho las razones para solicitar la renuncia a la abogada. Además, alegó, Bermúdez habría contravenido el artículo 4 de la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República (CGR), que establece que el subcontralor “goza de inamovilidad y sólo puede ser removido de su cargo por decreto del Presidente de la República, previa sentencia judicial dictada por los Tribunales de Justicia en un juicio de amovilidad”.
De acuerdo con lo expresado públicamente por el contralor, la destitución se basó en que perdió la confianza de su subordinada. El punto de corte se precipitó luego de que ella fuese llamada a declarar como testigo en la causa que lleva adelante el Ministerio Público sobre el multimillonario fraude cometido en Carabineros, en un período cuando Pérez cumplía funciones en una unidad de auditoría relacionada precisamente con esa entidad policial.
En su respuesta, Bermúdez rebate los planteamientos jurídicos de Pérez. No se refiere al relato de Pérez sobre sus capacidades académicas, de trayectoria profesional y del trato “hostil” que ella acusa recibió de parte del contralor desde un tiempo a esta parte: expresamente, Bermúdez desiste de ahondar “respecto de la narración de los supuestos hechos que fundamentan el recurso, y al que se dedican 18 de sus 48 páginas”. En cambio, el contralor dedica su escrito a fundamentar qué se entiende por exclusiva confianza, qué cargos de la administración del Estado son de exclusiva confianza del jefe de servicio, por qué la subcontraloría es un puesto más en esa estructura jerárquica y cuyo titular, por lo tanto, es sujeto de remoción por parte del contralor. En otra área de razonamiento, el contralor desmigaja además el artículo 4 de la Ley de Contraloría esgrimido por la exsubcontralora como fundamento de su resistencia a renunciar.
En la parte preliminar de su escrito, Bermúdez plantea que de acuerdo con la jurisprudencia de la propia Corte de Apelaciones, ratificado por la Suprema, no corresponde que estas materias tratadas sean objeto de recursos de protección. Ello, porque tales recursos debiesen estar reservados a “quebrantamientos actuales, ostensibles y evidentes de derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos”, y “no como una forma de interpretar normas jurídicas”.
Exclusiva confianza
Buena parte de la línea de argumentación de Jorge Bermúdez descansa en dos elementos: primero, que es él la máxima autoridad de la Contraloría, y que todos los funcionarios, sin excepción, pertenecen a esa entidad en la medida en que gocen de la confianza del contralor.
Para establecer su punto, el abogado administrativista recoge como fuentes la Constitución, la ley orgánica de la CGR (10.336), el decreto 3.551 de 1980, la Ley de Bases (18.575), el Estatuto Administrativo (Ley 18.834) y una serie de dictámenes de la propia Contraloría.
Con esos ingredientes jurídicos, sostiene que no existe duda de que la máxima autoridad de la entidad es el contralor, cuyo nombramiento, funciones y duración están determinados por la Carta Fundamental. De hecho, su destitución solo puede ser derivada de una acusación de la Cámara de Diputados con aprobación del Senado, lo que refuerza el carácter constitucional de su perfil. Luego, recuerda que el artículo 3 de la Ley de la CGR dice: “Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad”.
Para la cabeza de la CGR, “entender lo contrario, esto es, que el cargo de Subcontralor no se encuentra comprendido en el citado artículo 3° y, por tanto, no es de la exclusiva confianza del Contralor General y no puede ser removido por éste, no sólo implica desconocer la naturaleza de tal función, sino que contravenir el tenor expreso de la norma que regula específicamente al personal de esta Institución”, dice Bermúdez en su escrito. “Ello importaría, además que no existiría precepto alguno que regulara el nombramiento de tal funcionario, desde que la única regla sobre la materia es, precisamente, el aludido artículo 3°, cuya aplicación la recurrente pretende desconocer”, agrega.
Bermúdez cita otros preceptos legales que confirmarían la preeminencia que tiene una máxima autoridad de servicio para disponer de los cargos del personal. Incluso realiza analogías al respecto con el sector privado.
Tras ello, el abogado plantea que el cargo de subcontralor no tiene las mismas características de nombramiento que el de contralor. Es decir, a diferencia del contralor cuyo nombre es propuesto por el Presidente de la República y requiere la aprobación del Senado, al subcontralor solo lo nombra el contralor. Por lo tanto, su designación no está amparada por un procedimiento constitucional. Ante ello, comenta Bermúdez, no resultaría entendible que el subcontralor goce de beneficios superiores a los propios contralor, quien no puede durar más de ocho años en su puesto y que además tiene en los 75 años la edad máxima de retiro.
El artículo 4
La base de la argumentación jurídica de Dorothy Pérez descansa en la textualidad del artículo 4 de la Ley de la CGR. “El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia”, señala el primer inciso. En el segundo inciso, se lee: “La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema”.
En el escrito, Bermúdez cita el cuarto tomo del libro Derecho Constitucional Chileno, de José Luis Cea Egaña. En su página 110, el texto precisa que “el funcionario que sigue en jerarquía al Contralor General es el Subcontralor. Lo designa y remueve su superior jerárquico, sin perjuicio de la renuncia voluntaria al cargo por quien lo sirve”. Se trata de una cita que apela a la autoridad de la fuente (Cea Egaña), pese a que en ella no se reflexiona acerca de los fundamentos jurídicos que la sustentan, comentó un abogado administrativista consultado por este medio.
En todo caso, Bermúdez no incluyó una cita a su propio obra sobre derecho administrativo. En ella, expone que el subcontralor puede ser objetivo de juicio de amovilidad y no dice nada respecto de la facultad del contralor para destituirlo.
Más allá de esta contienda de textos jurídicos, en lo medular y yendo al fondo del asunto, el contralor afirma en el escrito que el artículo 4 está “derogado tácitamente“, pues resulta inconciliable en relación con normas posteriores, como el Decreto 3.551, e incluso de mayor validez, como la propia Constitución de 1980.
Para mayor caudal argumentativo, Bermúdez interpreta que, aun si el artículo 4 fuese válido, lo sería solo respecto de una calidad del puesto de subcontralor, referido a su función como juez de cuentas. Esa dimensión de sus funciones, que tiene una característica administrativa jurisdiccional, “no convierten a ese funcionario de la Administración en juez per se ni lo transforman en integrante del Poder Judicial, pues, como ya se ha dicho, se trata de una función asignada a un cargo inserto en un órgano de la Administración del Estado y lo desempeña un funcionario público que no ha pasado por la Academia Judicial y que no se rige por el estatuto aplicable a ese poder del Estado”, razona Bermúdez.
Al respecto, concluye el abogado, “la actual aplicación del artículo 4° de la ley Nº 10.336 trae aparejadas consecuencias prácticas absurdas, asignándole al cargo de Subcontralor un estatuto jurídico privilegiado, al transformarlo en vitalicio, e imponerle su permanencia a quien lo nombró -pese a la pérdida total de confianza-, e incluso a futuros Contralores que ni siquiera participaron en su designación”.
Según la lógica empleada por Bermúdez, si se aceptara, entonces, la validez del artículo 4, lo sería respecto solo de la dimensión como juez de cuentas del subcontralor, pero no respecto de la dimensión asociada a ese puesto como de exclusiva confianza del contralor. Como esa dimensión de confianza ya está suficientemente clara en el artículo 3 de la misma ley orgánica de la CGR, el resultado es que se le permite al contralor disponer ampliamente de los puestos del personal a su cargo, incluido el de subcontralor. Para reflejar esto último, Bermúdez acompaña en los antecedentes de su escrito informes de prensa y documentos que muestran solicitudes de renuncia de antiguos contralores a sus subcontralores.
Aunque en el escrito se dice en la página 18 que “siempre” la práctica institucional ha avalado esta postura, en la página 30 lo matiza al señalar que la cesación de sus funciones de “casi la totalidad de los Subcontralores a lo largo de la historia, ha sido, precisamente, mediante renuncia presentada previa solicitud del respectivo Contralor General”. No presenta un estudio histórico exhaustivo al respecto (sí lo hace cuando dice que, salvo entre 1928 y 1932, todos los subcontralores han sido nombrados por el contralor), pero bien pudiera ser que el “casi” refiere ni más ni menos que a la primera excepción a la regla: Dorothy Pérez Gutiérrez.