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La hora de los litigantes: los conflictos jurídicos que abrirá el Covid-19

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POR Ana María |

Incumplimientos de contratos y quiebras son parte de los juicios que generará la emergencia sanitaria. ¿Cómo se argumentará la crisis de la pandemia ante la justicia civil?

Si el Código Civil ya estaba en los estantes de los abogados litigantes, tras la declaración del estado de catástrofe el 18 de marzo pasado -por 90 días- y el cierre de comunas por cuarentena ante la emergencia sanitaria por los contagios del Covid-19, ahora está sobre sus escritorios. Todo el tiempo. Y la página más visitada por estos días es aquella donde figura el artículo 45. “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, dice.

El debate ya se abrió entre los abogados, particularmente los especialistas en litigios. Estiman que en los próximos meses habrá una oleada de causas en los tribunales civiles, y también a través de arbitrajes, ante los conflictos jurídicos que se generarán tras la emergencia. El principal motivo de tales causas estará en incumplimientos de contratos: personas que han dejado de pagar sus arriendos de locales comerciales, oficinas o consultas porque no están generando ingresos; lanzamientos (desalojos); empresarios que tenían contratos con el Estado y que, ante el congelamiento de faenas, quedaron a su vez con convenios firmados con otras firmas; promesas de compraventa que no se hicieron, y así.

Las preguntas que rondan: ¿Quién responderá ante los pagos que se dejaron de hacer por la crisis del Covid-19? ¿Será un argumento válido ante los tribunales la emergencia sanitaria? ¿Cabe la pandemia dentro del artículo 45 del Código Civil? ¿Tienen los contratos entre sus cláusulas establecidas una situación como la del coronavirus? Y, básicamente, ¿cuál de las dos partes va a asumir el costo?

Contratos, contratos

“Las decisiones que ha tomado la autoridad para prevenir el coronavirus provocarán situaciones de tensión respecto del cumplimiento de contratos, porque influirán en la posibilidad de las partes de no poder cumplir debidamente sus obligaciones, ya sea porque se van a retrasar o porque no les será posible hacerlo”, adelanta la abogada Mónica van der Schraft, experta en litigios y arbitrajes de alta complejidad. “Y en eso es probable que abra un flanco de litigios que se ventilarán ya sea en los tribunales ordinarios o a través de arbitrajes”, continúa van der Schraft, socia del estudio Garrigues y quien en 2018 fue destacada por la revista Latin Lawyer como una de las 25 mejores litigantes de América Latina.

“La crisis y las situaciones imprevistas generan conflictos que pueden transformase en litigios y aumentar, por lo tanto, la actividad de los litigantes”, añade.

Carlos Pizarro, profesor de derecho civil de las universidades Diego Portales y de Chile, sostiene que desde el estallido social había negociaciones contractuales que estaban en curso, lo que ya produjo una contracción económica. Y que luego, con el Covid-19, se produjo una situación similar, lo que eventualmente podría acarrear consecuencias judiciales.

También abre otras interrogantes. Y las ejemplifica en los casos de arriendo de locales o de proyectos inmobiliarios que quedaron en medio de la emergencia sanitaria. “La pregunta es: ‘¿Debo seguir pagando el arriendo?, ¿debo seguir construyendo la casa de mi mandante?’ Esto puede crear conflictos futuros, porque el arrendatario, por ejemplo, no querrá pagar por un local que no puede explotar comercialmente. O cualquiera que haya contratado un servicio que no le estén prestando, no va a tener muchas ganas de pagar por algo que no le están entregando”, plantea.

Y avizora: “Este es el escenario más recurrente en la mente de los abogados y que va a generar juicios, que pueden ser pequeños, medianos o gigantes en términos de envergadura”.

¿El coronavirus es una fuerza mayor?

Ante lo que se alegará en los tribunales, Carlos Pizarro dice que las opiniones jurídicas van a ser diversas. Y que cuando empiecen los litigios, que serán de distinta naturaleza, se verá cómo se puede calificar el Covid-19 en relación con un contrato en particular.

“No es que uno pueda alegar que el Covid-19 es fuerza mayor y entonces va a afectar a todos los contratos de la misma manera; o que en todos los casos el coronavirus genere una imposibilidad, porque no es cierto, ya que hay contratos que se siguen ejecutando. En algunos casos provocará una imposibilidad para una de las partes y no para la otra”, dice.

La fuerza mayor se ha alegado en distintas situaciones ante los tribunales, pues implica que una persona no puede cumplir una obligación por una razón que le es externa y, aunque previsible, resulta inevitable. Un ejemplo son los terremotos o las inundaciones que se han producido en los últimos años en el norte.

Dada la definición de la fuerza mayor que entrega el Código Civil, la discusión jurídica se dará en cómo “aterrizar” el término en cada caso. Si bien hay jurisprudencia al respecto, no la hay para una pandemia. 

Para el abogado de la Universidad de Chile Miguel Chaves, quien ha litigado en casos complejos como Aurus, Registro Civil, Penta, SQM, Basura, el fraude de seguros en Codelco y del excomandante en jefe del Ejército José Miguel Fuente-Alba, entre otros, una vez que termine el estado de emergencia, “si es que no se extiende”, lo más probable es que el argumento sí sea “la fuerza mayor”.

Antes de entrar al fondo, el abogado explicita una preocupación: “Si miramos la situación desde la óptica del litigio, lo primero que hay que resolver es si los tribunales seguirán funcionando o no. Es la primera decisión con la cual uno tiene que lidiar, porque la mayoría no está funcionando o bien se suspenden las audiencias”.

Anticipa que “la imagen una vez que pase la pandemia será terrible: los abogados litigando por los caídos económicamente en medio de un campo de batalla contra el coronavirus. Es muy triste”. Y añade: “Es evidente que se van a venir muchísimos juicios y conflictividad, pero se verán enfrentados a un Poder Judicial que está semiparalizado. Habrá quiebras, problemas con arrendamientos, no pago de rentas, con lanzamientos por no cancelación de arriendo, con pagos de precios, suscripción de contratos de compraventa y las promesas de compraventa inmobiliarias que no se cumplieron”.

Chaves señala que la discusión de fondo en los litigios civiles se enmarcará en “la fuerza mayor: algo que me impide cumplir de la manera en que yo hubiese querido mi contrato o mi voluntad porque hay circunstancias que se imponen desde afuera y que, a diferencia del caso fortuito, es un acontecimiento imposible de resistir o de evitar, aunque haya sido previsto”.

Si bien en el Código Civil el “caso fortuito” y la “fuerza mayor” aparecen como equivalentes, la doctrina civil moderna los distingue. “El caso fortuito es un imprevisto que también es imposible de resistir, pero podría cargar de todas maneras responsabilidad, especialmente si fue previsto. Por ejemplo, si alguien arrienda un auto y se lo roban, sería un caso fortuito. Eso, si es que el robo puede ser de alguna forma responsabilizado al arrendatario del auto por haberlo dejado abierto”, explica.

Mónica van der Schraft, abogada experta en litigación y arbitraje. Créditos: Valeria Zalaquett

Sobre el debate que viene, Mónica van der Schraft agrega: “Más que el Covid-19, son las medidas que tomó la autoridad y la forma en que se ha enfrentado la contingencia. Pero eso habrá que verlo caso a caso en los contratos y cada persona tendrá que revisarlo y ver si eso está o no regulado”.

-¿Y si en los contratos no aparece la palabra ‘pandemia’?

“Pero puede estar en términos mucho más generales. Puede hablarse de fuerza mayor. Pero hay que verlo caso a caso, porque dependerá de las circunstancias particulares si es que aquello que la persona invoca y que le impide cumplir su obligación, constituye o no una fuerza mayor”.

Agrega: “Para efectos de determinar qué sucede respecto de cada una de las partes en el contrato, es una materia que deberá determinarse caso a caso en función de las particularidades del contrato y de la situación de hecho de las partes. Porque es es muy variable”.

Arbitrajes y cláusulas 

La abogada señala que existen muchos contratos que contienen cláusulas arbitrales. De hecho, los centros de arbitrajes han seguido funcionando, pues ya operaban con sistemas remotos de trabajo, cuestión que recién se implementa en el país tras el estado de catástrofe.

Así, continúa, las partes deberán revisar sus contratos y ver si estos regulan estas situaciones y de qué manera lo hacen. Un contrato puede perfectamente regular estos escenarios.

Indica que los contratos podrían contener entre sus cláusulas, por ejemplo, una emergencia sanitaria. Y que esto no necesariamente involucra a los convenios que suscriben las grandes empresas, sino que también se pueden dar en contratos que no tienen esa sofisticación, como en los de arriendo. “Los contratos se firman a voluntad de las partes y dependerá de ellas si se regularon o no situaciones como estas”, explica.

Ejemplica: “Puede haber contratos que contegan situaciones excepcionales, como puede ser un terremoto, una epidemia o una guerra, porque se ponen en distintas hipótesis. Pero puede pasar y puede que no. Entonces, si no está regulado, habrá que ir a la legislación general y ver cómo se aplica al contrato”.

De los depósitos al posadero

El artículo 45, si bien tiene apenas tres líneas, aparece mencionado en el Código Civil en distintas situaciones, como en morosidad, contratos de transporte, mandatos y depósitos. 

Por ejemplo, sobre morosidad (artículo 1558), señala en su inciso segundo que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da a lugar a indemnización de perjuicios” y que “las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

Respecto de los arriendos, también se menciona en los artículos 1926, 1927 y 1970.

El 1926 dice: “Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito“.

El 1927: “La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones”.

Mientras que el artículo 1970 señala: “Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayorcaso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción”.

Sobre el arrendamiento de transporte, dos artículos vuelven a mencionar los términos al hablar del acarreador. “El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse”, se lee en el artículo 2016.

El 2020, contenido también en el capítulo sobre los contratos de transporte, dice que “la muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de los dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito“.

Respecto de los mandatos, tres artículos lo vuelven a invocar: 2150, 2152 y 2153.

El primero (2150) dice que “el mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante”.

El segundo (2152) indica que “el mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyase entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor“.

Y el tercero (2153) se refiere así: “Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, parecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad”.

En el capítulo “Del depósito propiamente dicho”, el artículo 2230 formula que “el depositario que no ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado”.

La última mención la entrega el artículo 2242, contenido en “Del depósito necesario”: “El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar la culpa o dolo”.